La Constitución confiere el ejercicio de la potestad legislativa a las Cortes Generales, con la salvedad de las circunstancias en las que el Gobierno puede dictar un Decreto-Ley o un Decreto-Legislativo. Las Cortes son las que hacen las leyes, que como todos sabemos son las normas superiores del ordenamiento.
El poder judicial es regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que como dice su nombre es una ley y, por tanto, debe ser aprobada por las Cortes Generales. El poder legislativo es el responsable de llenar de contenido la LOPJ que, al ser orgánica, escapa a una eventual modificación por parte del poder ejecutivo.
Ningún otro poder del Estado tiene la capacidad para parar una tramitación de una reforma de la LOPJ si así la aprueban las Cortes Generales. El único límite es el de constitucionalidad, que tendrá que ser determinado por el Tribunal Constitucional si se recurre a él.
El actual procedimiento de elección de vocales iguales a los judiciales de los de extracción parlamentaria, pero nada obliga a que sea así. De acuerdo con la doctrina de la STC 108/1986, fundamento jurídico 13º, pueden ser elegidos en sede parlamentaria o dentro de la carrera judicial y considera que la mayoría de tres quintos es una cautela. También es cierto que una mayoría absoluta es también una cautela, cierto que de menos intensidad, y una mayoría cualificada, siendo además la única forma de superar una situación de bloqueo que, constitucional en sus términos, no es querida en la norma suprema. La exigencia de una cautela no quiere decir que ésa sea la únicaq posible.
Nunca se debe olvidar que la norma es exigencia de cada momento y debe ser interpretadada de acuerdo al momento en el que se aplica, y muchos menos se debe considerar que un pronunciamiento sobre un caso determine todos los casos futuros tras treinta y cuatro años. La renovación parcial fue avalada recientemente, eso sí como posibilidad, en la STC 191/2016, 7º fundamento jurídico.
Las asociaciones judiciales, los partidos que vayan a votar en contra y todo ciudadano tiene el derecho a pronunciarse en contra del contenido de esta norma que todavía estar por definir, pero el derecho a definir lo que es la Ley le compete a las Cortes Generales. Dentro de la Constitución. No existe ninguna área del Derecho encomendada a las Cortes que requieran, para ser modificadas, mayorías facilitadoras de bloqueos fáciles y sin costes, salvo que lo exija la norma constitucional. Tampoco consta que las Cortes deban contar con el consentimiento de parte de los destinatarios de la norma.
La pretensión de crear una especie informe de Derecho constitucional consuetudinario está fuera de la arquitectura de la Constitución de 1978. Pero además es Derecho constitucional consuetudinario como tal es conservador y solamente es esgrimido cuando los proyectos de modificación legislativa, de modo que sería por añadidura un Derecho de ocasión.
Materialmente vivimos una situación en la que determinados órganos constitucionales se pueden renovar únicamente cuando la derecha tiene la representación mayoritaria que transfiere a estos, pero quedan bloqueados cuando es la izquierda la que tiene esa representación mayoritaria.
Responder