
Para hacer un poco más digerible la entrada, he decidido dividirla. En ésta primera trataré las cuestiones procesales y en la segunda las de fondo. En todo caso aquí tenéis el texto completo de la STC.
La Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) en el caso de “Iniciativa Internacionalista – La Solidaridad entre los Pueblos” (II-SP) ha supuesto cierto terremoto político y mediático, ya que se daba por descontado que el TC ratificase el Auto del Tribunal Supremo (TS) por el que anulaba la proclamación de la candidatura impugnada.
Dado que no terminaban de placerme las informaciones periodísticas, dediqué unos ratitos robados al sueño dominguero para leerme atentamente la STC y hacerme personalmente una día de las causas por el que el TC anuló el Auto del TS.
Después de enunciar en el Fundamento Jurídico 1 (FJ) las vulneraciones alegadas por II-SP en su recurso de amparo, pasa a analizar que si bien el recurso de amparo no se interpuesto como amparo electoral, el TC sí considera que se han cumplido con los requisitos del amparo electoral y ha decidido darle trámite en los plazos establecidos para éste, ya que una STC posterior a la celebración de las Elecciones Europeas podría perjudicar la estabilidad institucional de los electos (FJ 2).
En el FJ 3 hace una consideración sobre el alcance de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los tratados internacionales de Derechos Humanos que obligan a España. La consideración es más formal que material, ya que insiste en la fuerza interpretativa ex art. 10.2 CE y no en su posibilidad de invocación directa. Constitucionalistas e internacionalistas se tirarían de los pelos por este párrafo, pero el hecho es que estos tratados al ser criterios de interpretación modulan los derechos fundamentales reconocidos por la CE y, además, como todo tratado, se incorpora directamente a nuestro ordenamiento una vez cumplidos los requisitos constitucionales.
En el segundo punto de este FJ hace una manifestación, reiterando una STC anterior, que me provoca algunas dudas conceptuales. Dice el TC que “[…] el proceso judicial de ilegalización y disolución de partidos políticos previsto en la LOPPP (y lo mismo cabe decir del incidente de ejecución contemplado en el art. 12.3 LOPP), no tiene naturaleza penal o sancionadora (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 17), únicos ámbitos en los que irradia su eficacia el mencionado derecho fundamental [presunción de inocencia]”.
El problema es que el TC no aclaró ni en la STC dictada ni en la presente qué tipo de proceso es el de ilegalización y disolución de partidos políticos. Personalmente no tengo ninguna duda de que debería ser considerado sancionador, ya que nuestro sistema excluye la penalidad colectiva. Lo es porque de unos supuestos de hechos, establece unas consecuencias jurídicas que aminoran, aunque sea puntualmente, los derechos de las personas que lo ejercen en los partidos sometidos a este procedimiento.
Prosigue el TC en el FJ 4 indicando que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede considerarse vulnerado porque el incidente de ejecución dimanante del art. 12 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos ofrece las garantías suficientes exigidas por la CE.
En especial se pronuncia sobre la alegación de haber tenido plazos muy breves en las diversas instancias procesales el TC observa que II-SP pudo personarse en el plazo determinado y que llegó a presentar alegaciones incluso sin agotar el plazo. El TC desestima esta alegada vulneración porque II-SP aduce la posible vulneración en abstracto sin justificar qué perjuicio concreta se ha derivado de la celeridad de las fases procesales (FJ 5).
El FJ 6 se dedica a dilucidar la violación del varias veces alegado artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a la prueba. Mantiene el TC, reiterando su jurisprudencia, que los informes policiales no tienen la naturaleza de prueba pericial y que lo realmente determinante de estos informes no son las opiniones vertidas por los funcionarios, sino “los documentos y datos objetivos a ellos incorporados”. El TC desestima esta vulneración porque entiende que el TS sí discernió correctamente, desde un punto de vista constitucional, entre lo objetivo y lo subjetivo que se contienen en los informes policiales.






